Bases para el Análisis Crítico de los Paradigmas Jurídicos
Bases para el Análisis Crítico de los Paradigmas Jurídicos Materiales para una reformulación del problema de las relaciones entre moral y derecho
Materiales para una reformulación del problema de las relaciones entre moral y derecho
Especial para Mate amargo
Por Joaquín E. Meabe (*)
jmeabe@dch.unne.edu.ar
INTRODUCCIÓN
Acerca de lo apropiado o inapropiado de los deberes jurídicos y de los fundamentos que se invocan para justificar la ley, al igual que en todo lo relativo al buen o mal derecho y a los buenos y malos ejecutores de sus normas, no hay, al parecer, posibilidad de tratamiento objetivo ni agenda temática alguna que permita ordenar, satisfactoriamente, cualquier tipo de debate, como lo demuestra el cúmulo de verbalizaciones e incertidumbre que envuelve a la disputa relativa a los llamados derechos morales y el peculiar exceso de racionalizaciones en torno a los derechos humanos, donde se mezcla la ansiedad de mejora social, la ilusión de progreso moral y la segura logística respecto de la realidad aleatoria y contingente de la ley jurídica positiva, que excluye cualquier consideración en torno al derecho del más fuerte (Meabe, 1994).
ANTECEDENTES NECESARIOS PARA EL DEBATE
Esta dificultad, que proviene de un deficiente y descontextualizado tratamiento del tema, se deriva, sobretodo, de la incapacidad para diferenciar los sistemas dominantes que desordenan el juicio global acerca del derecho en las diferentes épocas históricas y, que, por lo tanto, condicionan el propio juicio moral, que se sujeta, entre otras cosas, a una agotadora disputa entre objetivistas y subjetivistas, donde se enreda aún más el tema. Al final, parece que no queda más remedio que terminar desplazando todo al campo de lo contingente y opinable de acuerdo al gusto o a la ideología que sirve de soporte para la particular cosmovisión del expositor, de lo que resulta un verdadero círculo vicioso donde el debate se remite al desglose que remite a la teoría que de nuevo remite al desglose de modo interminable. Se pasa así a un metaderecho a una metafísica del derecho, gobernada por una especie de fideísmo profano de corte historicista, que encubre la ansiedad ideológica, o a una epistemología de detalles o rasgos que reproduce el programa del positivismo científico con su vocación por las verificaciones lógicas con independencia de los contenidos y características específicas de los prescriptos y reglas que forman el conjunto normativo de cada derecho positivo. En suma, nada se resuelve de ese modo y, lo que es aún más grave, se relativizan sus tematizaciones y se termina encapsulando un contencioso cuyo destinatario no es el erudito o el científico sino el hombre común y el ciudadano responsable que enfrenta las malas leyes y sus aún peores ejecuciones y que podría orientar mejor su desempeño normativo o el control de las funcionalidades del derecho con la ayuda de la crítica contextual y el informe objetivo de las modalidades que presenta la conciencia jurídica formal y material y con arreglo a la cual se elaboran los juicios justificatorios, la nociones materiales de justicia y los mecanismos de legitimación (cf.: Meabe, 1999b). Por cierto, estos sistemas dominantes que operan al modo de grandes marcos o matrices que organizan el conjunto de los temas en los que involucra nuestra materia, lo mismo que la cesura histórica que los separa no son, sin embargo, desconocidos, aunque nadie se ha detenido a examinar en detalle sus características específicas, que no se limitan a la diferencia de rasgos en la mera inteligencia de la ley. Por el contrario, a poco que se examina el conjunto de la tradición occidental, en el específico terreno de la ética y de los estudios sobre la ley y la justicia, lo que se percibe es una neta diferencia en la agenda de la organización temática de sus asuntos. Y, a partir de allí, se pone de manifiesto una curiosa distinción en las disposiciones de la agenda de clásicos y modernos que tiene una crucial consecuencia para el adecuado conocimiento del asunto. Lo que, en definitiva, se distingue en orden de secuencia, tiene las características de dos paradigmas contrapuestos, cuyo examen, simplemente, no se puede dar por sobrentendido como si se tratara de un mero problema de puntos de vista (cf.:Meabe, 1999a).
(*) Joaquín E. Meabe, es profesor titular de Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho en la Universidad Nacional del Nordeste, en la ciudad de Corrientes y es director del Instituto de Teoría general del Derecho, en la misma institución. Es doctor en derecho y ha realizado estudios en filosofía en Argentina y en distintos países de Europa. Tiene una extensa producción de artículos académicos y científicos que cubren las áreas de derecho, historia, filosofía, literatura y política, entre otros.